Filosofía e inmigración: Reflexión sobre el derecho de asilo, Por Víctor Granado Almena

Presentación

Voz del exilio, voz de pozo cegado,
voz huérfana, gran voz que se levanta
como hierba furiosa o pezuña de bestia,
voz sorda del exilio,
hoy ha brotado como una espesa sangre
reclamando mansamente su lugar
en algún sitio del mundo.
Álvaro Mutis

La comunicación que aquí presento pretende atender a la necesidad de implicar la labor filosófica en lo que podríamos llamar “mediación en conflictos e intervención social”. A mi modo de ver la inmigración y problemas derivados, representados en la cuestión del asilo, son desafíos sobre los que la filosofía debe atreverse a pensar si quiere jugar algún papel, al menos como fuente de legitimación y guía de una práctica política justa y ética, en un mundo cada vez más caótico. La condición del asilo y el carácter de los refugiados, pese al carácter humanitario del problema, pueden ser muy útiles para favorecer una nueva consideración del problema de la diversidad y ser una herramienta para abordar la vinculación entre nacionalidad y ciudadanía. La cuestión del asilo/refugio no es una cuestión de humanitarismo sino sobre todo un problema de derecho.

En conexión con los trabajos filosóficos de Hannah Arendt intentaré presentar la necesidad de analizar la relación tradicional entre derechos de ciudadanía y derechos humanos. La idea principal es presentar el derecho a tener derechos como medio para desactivar la conexión moderna entre nación-ley-ciudadanía en el marco de un mundo global, e intentar así fundamentar el derecho de asilo. Para ello dividiré este texto en los siguientes apartados:

1. Introducción que pretende presentar una aproximación conceptual al “derecho de asilo” como realidad o irrealidad jurídica (según se mire) para conocer el marco legal previo a nuestra reflexión.
2. Reflexión en torno al derecho de asilo, para desde una perspectiva filosófica examinar qué conceptos y principios filosóficos sustentan el derecho de asilo, algo que no dista demasiado de ordenar la genealogía de este derecho y que nos llevará al menos a puntar algunas relaciones de parentesco con la modernidad que nos exigirán el esfuerzo de pensar en qué sentido el refugiado es un concepto límite para el mundo legado por la modernidad.
3. Exclusión/inclusión: el juego de la diferencia, para terminar con una serie de breves consideraciones sobre el modelo que sustenta el sistema heredado de la modernidad.

1. Introducción

“ … una vez que abandonaron su país quedaron sin abrigo; una vez
que abandonaron su Estado se tornaron apátridas; una vez que se
vieron privados de sus derechos humanos carecieron de derechos”.
Hannah Arendt

Reflexionar sobre el derecho de asilo nos acerca de un lado al núcleo mismo de la idea de Derecho [1], y de otro supone una exigencia ineludible para la filosofía que quiera atender bajo el análisis de la condición del asilo a uno de los principales rasgos del momento histórico en el que nos encontramos, cuando el siglo XX ha sido “el siglo de los desarraigados[2]”.

Desde el inicio quiero dejar claro que la cuestión del asilo/refugio nada tiene que ver con el humanitarismo sino que la reflexión que desencadena lo es entorno al Derecho mismo y los conceptos que a éste se ligan, tal y como intentaré presentar más adelante. Ahora quiero perfilar el marco jurídico donde se encuadra el asilo para de este modo conocer cual es el tratamiento que el derecho hace de la condición del asilo en el ordenamiento jurídico vigente antes de comenzar con nuestra tarea.

Como punto de partida para nuestra reflexión sobre el asilo presento aquí la definición ofrecida por el Instituto de Derecho Internacional formulada en su reunión de Bath de 1950:

“La protección que un Estado da en su territorio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdicción de sus autoridades a una persona que viene a buscarlo” [3].

Esta definición vendría a explicitar lo señalado en el artículo 14 de la Declaración de Derechos de 1948: “En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país” En este artículo se señalan como elementos de este derecho:

• El derecho que corresponde al Estado a admitir a uno en su territorio, a permitirle permanecer.
• Las obligaciones por parte del Estado de no expulsarle y de no entregarlo ni perseguirlo.

De manera que la obligación del Estado no es conceder asilo, pero si no devolver al solicitante a un país en que sufriría persecución, principio de no devolución.

En el derecho internacional de los derechos humanos consagra el derecho de asilo4 del cual puede disfrutar toda persona fuera de su país en caso de persecución. De este modo y de acuerdo con la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, un refugiado es:

“una persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de su país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores no quiera regresar a él”.

El derecho de asilo exige de los países que, al menos de manera temporal, se reciba en algún lugar a las personas que huyen de la persecución o el peligro, del mismo modo que implica que cada solicitante tenga acceso a procedimientos justos y efectivos para la evaluación de sus solicitudes. Así mismo el derecho de asilo está vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos como: (a) Derecho a la libertad de movimiento[5] , y (b) Derecho de salir de cualquier país, incluso del propio[6] .

Como se puede ver en esta breve exposición en las distintas formulaciones del derecho de asilo aparecen entrelazados los conceptos de nacionalidad, jurisdicción, asilo, exilio y refugio; se trata de una madeja que será preciso desenredar cuidadosamente. Por lo pronto el marco legal aquí considerado pone de manifiesto una primera situación paradójica: “los seres humanos tenemos derecho a salir del propio país así como a no ser devueltos al mismo bajo determinadas circunstancias pero no a ser acogidos en otro”. Ahora cabe preguntarse ¿cómo salir fuera de un lugar si fuera de ese lugar no hay nada? El lugar dibujado por este marco legal para los refugiados es un “no-lugar”, si se me permite la expresión, y su mera existencia fuera de su sitio les constituye de inmediato en una excepción que amenaza la soberanía nacional de la Nación-Estado en cuyas puertas se agolpan. En ese sentido los refugiados que “ocupan[7]” esos “no-lugares” son por ende “no-humanos”, están desprovistos de la dignidad que nos lleva a reconocerlos como tales, el ser sujetos de derecho, son un puro hecho, una excepción, enseres que pueden ser gestionados y almacenados en “campos de refugiados”. Un campo que no es sino una ficción, un limbo jurídico donde no hay territorialidad, soberanía ni jurisprudencia y donde la ley queda suspendida y su lugar ocupado por reglamentos de aplicación administrativa[8]. Por todo ello creo que es urgente analizar qué hilos componen esta madeja y de qué modo lo hacen.

2. Reflexión sobre el derecho de asilo

“Temis, la que ama el orden, ha parido los asilos del hombre, las tranquilas
moradas del reposo contra las que nada puede nada extraño”
F. Hölderlin, Los asilos-Fragmentos de Píndaro[9]

Desde la modernidad se ha vinculado la idea del asilo/exilio a través de la categoría de los derechos del hombre. En este punto creo necesario con G. Agamben[10] considerar que cualquier aproximación al problema del exilio debe comenzar por cuestionar la relación entre el exilio/asilo y los derechos del hombre.

Una reflexión sobre el derecho de asilo representa el punto límite, en su parte superior, en la cual la universalidad de los derechos humanos se pone a prueba, y en su parte inferior, en el proceso de especificación al examinar los derechos o prestaciones que exige la condición de asilo. El derecho de asilo como escribiera H. Arendt escenifica una paradoja según la cual mientras la figura del refugiado debía ser la que encarnase los derechos del hombre[11] era por el contrario la que cuestionaba su vigencia/existencia efectiva. De esta manera la figura del refugiado marca la crisis radical de este concepto:

“La concepción de los derechos humano, basada en la supuesta existencia de un ser humano como tal, se quebró en el momento en que quienes afirmaban creer en ella se enfrentaron por primera vez con personas que habían perdido todas las demás cualidades y relaciones específicas, excepto la de que seguían siendo humanas” [12]
Tal y como revela Hannah Arendt en el capítulo quinto de su libro sobre el imperialismo dedicado al problema de los refugiados “la decadencia del Estado-Nación” y los derechos del hombre parecen presentar una íntima relación. En el sistema de la Nación-Estado los llamados derechos sagrados e inalienables del hombre aparecen desprovistos de tota tutela y realidad en el preciso momento en el que no pueden ser configurados como derechos de un ciudadano de un estado, en ese momento es cuando se revela en que sentido tratamos con un concepto límite [13] como consideraré en la ultima parte de este texto.

Esta relación paradójica entre el trío formado por: la Nación-Estado / los derechos del hombre / los derechos del ciudadano que ya puesta de manifiesto desde el origen de tales nociones en la modernidad como deja ver a las claras la Declaración de 1789 de “Los derechos del hombre y del ciudadano”. De este enunciado pueden deducirse dos posibles relaciones: (a) los dos términos nombran dos realidades autónomas; (b) ambos términos designan un sistema unitario en el cual los derechos del hombre quedan subsumidos, siempre contenidos y ocultos en los derechos del ciudadano.

Según H. Arendt la noción de asilo/refugio pone a prueba el concepto de derechos humanos a partir de la distinción derechos del hombre y derechos del ciudadano. El punto de arranque es comprender que el refugiado es el extranjero por antonomasia. La universalización de la condición de refugiado parar todo hombre, como condición humana, nos lleva a acuñar por encima de todos los conceptos el de supervivencia y emancipación como base de los derechos humanos. Esto nos obliga a repensar la conexión derecho-soberanía nacional. El estado es el primer garante de los derechos en la medida en que se construye como espacio de justicia y democracia y como señala H. Arendt
“a los perseguidos no se les defiende con buenos principios sino con el poder” [14]

En este sentido es preciso considerar en toda su amplitud esta afirmación. Arendt señala que sólo la polis, la comunidad política democrática y el derecho pueden asegurar el pluralismo, igualdad, y la justicia, en tanto que sólo el poder es el hecho fundante del derecho. Por ello los dos pilares de las tesis de Arendt son: (1) el gobierno de las leyes es superior al gobierno de los hombres; y (2) la afirmación de la comunidad política como espacio de libertad.

En un mundo global sólo la ciudadanía cosmopolita seria la solución ante la exclusión de millones de personas de su humanidad. Será preciso distinguir que puede significar esa ciudadanía cosmopolita [15]. Privar a los hombres de la cobertura de la ciudadanía en el mundo actual supone arrojarlos fuera de la ley y con ello perder en todo el orbe y de manera irreversible su condición humana. Es el derecho a tener derechos el derecho de cual se priva a los refugiados y esa es una realidad que amenaza implacablemente la pretendida universalidad de los derechos humanos.

La condición de pertenencia a una comunidad política aparece como un bien primario [16], y así al luminoso papel que hace del estado el garante del derecho le acompaña la sombra de ser el gestor de la inclusión/exclusión. La dicotomía ciudadano extranjero permite a S. Naïr afirmar que la soberanía es el mecanismo de exclusión/inclusión ensayado por el estado que entendemos justificado y que no presentaría sino una privatización colectiva del espacio público. Los nativos de esa comunidad se reclaman legítimos propietarios con potestad para decidir unilateralmente sobre el territorio físico en el cual se hayan instalados y para de ese modo permitir o no a otros, extranjeros no nativos, su entrada, permanencia y el tipo de actividades que en el pueden desarrollar. En este sentido el Estado tiene la llave de la diferencia, instituye a través del derecho la noción misma de extranjero y de minoría y las modalidades de exclusión[17] . Quienes están fuera del Estado son los radicalmente excluidos.

La lucha de los refugiados es la lucha de los hombres sin estado. Una lucha que evoca la situación de los proscritos en la edad media condenados a no tener ninguna protección, sometidos a toda violencia y agresividad por verse privados del derecho. Esta es la situación de los exiliados y refugiados:
“El mejor criterio para decidir si alguien se ha visto expulsado del recinto de la ley es preguntarle si se
beneficiaria en algo de la realización de un delito. Si un pequeño robo puede mejorar al menos
temporalmente su posición legal, se puede tener entonces la seguridad de que ese individuo ha sido privado de sus derechos”. [18]

Su circunstancia ha esculpido para ellos un carácter que les condena a su destino. Lo peor de la condición de refugiado es perder el vínculo con la ley, el desarraigo[19] , en palabras de S. Weil “la peor enfermedad de las comunidades humanas”.

Ante esta situación aparece el concepto de Arendt, influida por Weber, del pueblo judío como un pueblo paria, aquel conjunto de personas que viven una exclusión política y social sin por ello estar degradados desde el punto de vista moral. Esta condición universalizada del paria, del ser humano en éxodo nos lleva a la figura del hombre desnudo, cuya dignidad exige un deber (no caridad ni humanitarismo) para con él.
De esta reflexión de Arendt podemos extraer algunas conclusiones:

– el derecho de asilo es el símbolo de los derechos del hombre en el sentido más universal
– la falta de garantías de su actual status internacional y estatal, junto a su inadecuación para afrontar las situaciones de los “nuevos refugiados” exige volver a pensar la relación entre derechos del hombre y de ciudadanía.

Lo que nos desvela la categoría del refugiado es que para recuperar la universalidad de los derechos humanos, tal y como señala el profesor De Lucas pensando con Agamben, habría que conseguir superar la vinculación de éstos con la noción de derechos del ciudadano y sustituirla por el refugium del hombre, ciudadano del mundo.
Sería preciso construir un espacio en el que todos los residentes estarían en éxodo y esa condición de refugio fuera “el estar en éxodo del ciudadano” [20] que permitiera romper el caduco lazo que liga: nacimiento/estado-nación/derechos.

3. Exclusión/inclusión: el juego de la diferencia

¿Cuáles son las raíces que arraigan, qué ramas crecen
en estos pétreos desperdicios? Oh hijo del hombre,
no puedes decirlo ni adivinarlo; tú sólo conoces
un montón de imágenes rotas, donde el sol bate,
y el árbol muerto no cobija, el grillo no consuela
y la piedra seca no da agua rumorosa. Sólo
hay sombra bajo esta roca roja
(ven a cobijarte bajo la sombra de esta roca roja),
y te enseñaré algo que no es
ni la sombra tuya que te sigue por la mañana
ni tu sombra que al atardecer sale a tu encuentro;
te mostraré el miedo en un puñado de polvo.

T. S. Eliot, El entierro de los muertos

Como ya ha sido apuntado en las páginas anteriores, las declaraciones de derechos elaboradas al inicio de la modernidad han tenido como función histórica real la formación del moderno Estado-nación, algo que en palabras de G. Agamben supone la introducción de la “vida natural[21]” en el orden del derecho jurídico-político de la Nación-Estado:

“(aquella desnuda vida natural) entra ahora en primer plano en la estructura del estado y hasta se convierte en el fundamento de su legitimidad y soberanía” [22]

Es el mero hecho del nacimiento lo que aquí se presenta como fuente y portador del derecho, de modo que un hecho fisiológico (y en ese sentido la “vida natural”) viene a formar la base de un ordenamiento jurídico que de inmediato subsume los derechos del hombre y los asimila unívocamente a los derechos del ciudadano. Mediante esta operación se inaugura la biopolítica de la modernidad, se ha puesto “lo nativo” en el corazón mismo de la comunidad política, de manera que es en este sentido en el que puede atribuirse la soberanía a la nación, como el conjunto de los nacidos en el territorio, y los “propietarios” de éste y del poder que funda en él el derecho. Se elabora así un círculo: nacimiento – ciudadanía – nacionalidad – soberanía – nación que termina por privatizar el poder y el derecho, el espacio de la comunidad no es público sino privado, y el derecho nace del reconocimiento de un hecho, algo sobre lo que volveré más adelante.

Las declaraciones de derechos escenifican de ese modo el paso de la soberanía real a la soberanía nacional. Mientras que el principio de nacimiento en época feudal sólo constituida en súbdito al nacido, en la modernidad le otorga el carácter de ciudadano, le confiere un poder soberano que en el mismo momento de su nacimiento/donación es transferido al estado, pero del cual es acreedor. En tanto que sujeto-soberano es parte constituyente del fundamento de la nueva Nación-Estado. Este relato recoge brevemente las ficciones sobre las que se yergue la modernidad:

1. (a) El nacimiento se convierte en nación de modo que no puede haber entre ambos términos diferencia alguna. Los derechos se atribuyen al hombre o emanan de él en la medida en que es el fundamento del concepto de ciudadano pero superado este momento original su condición de ser humano desaparecerá y sólo podrá ostentar la condición de ciudadano.

2. (b) La ficción contractualista que sitúa el nacimiento del poder del Estado en la ficción de un pacto originario por parte de los miembros de una comunidad, en un olvido de esa ficción y de la realidad auto-fundante del poder.

Suprimida la diferencia entre nacimiento y nación se producirá la fusión de los dos principios que en el imperio romano servían para identificar la ciudadanía:

• ius soli, es decir, el nacimiento en un determinado territorio
• ius sanguinis, el nacimiento de padres ciudadanos

Estos dos criterios jurídicos tradicionales que en el antiguo régimen no tenían un significado
político esencial adquieren en la modernidad decisiva importancia pues la ciudadanía no se identifica tan sólo con una genérica sumisión a la autoridad real o ahora a un determinado sistema de leyes, sino con el nacimiento, con la nacionalidad, de modo que aquel que no sea un ciudadano no será sino un ser informe pues no hay distancia en este modelo entre el hombre y el ciudadano como no la hay entre el nacimiento y la nación, será un desafío, una excepción que pone en crisis el sistema, un apátrida, un paria. Es la figura del refugiado[23] la que rompe la continuidad entre hombre y ciudadano y pone en crisis la ficción originaria de la soberanía moderna. En este sentido y como sugiere H. Arendt “el hombre de los derechos” representa la primera y única aparición real del hombre sin la máscara del ciudadano que constantemente lo encubre. A partir de las dos guerras mundiales del s. XX y como consecuencia del flujo de refugiados que circula por el mundo el vínculo entre nacimiento y nación pierde su poder legitimador y se ponen marcha procedimientos legales y reglamentarios encaminados a apuntalar esa distancia (en el desarrollo de procesos de naturalización cuanto de desnaturalización de los nuevos nacionales en primer término y de los enemigos de la nación en segundo lugar).

Es necesario separar los conceptos de refugiado, exiliado, apátrida del concepto de “derechos humanos” y considerar en serio las tesis de Hannah Arendt, quien vinculaba el destino de los derechos con el de la Nación-estado, de modo que el fin de éste supone el decaimiento de aquellos. Esto nos lleva a distinguir dos situaciones: en un sistema de derechos dentro de un marco moderno no hay otro modo de defender y ejercer los derechos humanos que desde la posición de ciudadanía, tal y como ya se ha presentado antes, por la asimilación de los derechos humanos por el concepto de ciudadanía, y en ese sentido, en tanto en cuanto ese sistema moderno esté más o menos vigente la condición humana no puede ser sino la condición ciudadana.

Ahora bien, y tras considerar lo dicho hasta ahora, cuando ese sistema moderno se convierte en una ficción y deja de existir nos vemos en la necesidad de reconocer que tal y como señala Agamben, tras retomar las tesis de Cicerón, el exilio no sería ni un derecho ni una pena, y rebasaría ambos ámbito sin dejar de oscilar entre ambos. Agamben considera que esto es debido a que el exilio se sitúa en una esfera más originaria que precede la división del derecho entre derechos/penas, es decir, la esfera de la soberanía. Pero en el mundo global postmoderno el propio concepto de soberanía es una antigualla, tal y como señala Foucault. La distinción entre hecho y derecho no puede ser borrada, pero esto que no puede ser ha tenido que suceder alguna vez en la cristalización legal de un hecho como origen del derecho o primer poder constituido, a la base de un acto pre-juridico. La soberanía significa tener el poder de convertir un hecho en derecho, es decir, poder extraer validez de la facticidad. Esto vincula claramente soberanía y excepcionalidad puesto que ese poder sólo sirve para el acto inaugural de ese campo normativo en el momento fundacional de excepcionalidad. El concepto de soberanía escenifica ese crear derecho de la excepcionalidad, algo así como una creación ex nihilo en una violación soberana de la autonomía de la distinción hecho/derecho. Un lugar donde no es posible establecer esa distinción es un lugar donde la existencia nace de la propia esencia.

La soberanía aparece como un espacio paradójico por señalar al mismo tiempo un dentro y fuera del ordenamiento jurídico. Es la elación entre la norma y la excepción lo que define el poder soberano. Aquello que caracteriza esta situación es que la excepción se configura como una forma de exclusión, la ley queda suspendida por un hecho y en virtud del poder. La ley se mantiene bajo la forma de la suspensión y la excepción incluida a través de su misma exclusión. El refugiado en su excepcionalidad escenifica una relación con la ley propia de un desterrado, donde esta le excluye y además se mantiene en relación con él mediante su abandono:

“por ello al igual que el soberano, tampoco del desterrado (en este sentido amplio el exiliado refugiado o apátrida) puede saberse si está fuera o dentro del ordenamiento” [24]

En este sentido cabe afirmar el exilio como la figura de la vida desnuda y originaria, el emblema que hace aflorar el ámbito de los derechos del hombre, en su relación con el poder soberano, una relación y una condición profundamente política desligada de la idea de partencia (membresía si se me permite) a una comunidad política concreta y distanciado del nexo: ley- ciudadanía-nación.

Cuando la condición humana se define como huida al exilio la filosofía no está afirmando su propia im-politicidad, sino al contrario reivindica el exilio como la condición política más auténtica. En una atrevida inversión la verdadera esencia política del hombre ya no consiste en la simple adscripción a una comunidad determinada, sino que coincide más bien con algo superpolítico-apátrida. El hombre desnudo aparece como prueba de la ficción olvidad, que la resquebraja cuando su sola presencia hace real una dignidad, un aura, que abre de nuevo la distancia entre los derechos del hombre y el del ciudadano, un deber que no puede ser vulnerado. El exilio deja de ser una figura marginal para afirmarse como un concepto filosófico – político fundamental, y quizás el concepto sobre el cual abrir una nueva vía en la tradición política que permita replantear la política de occidente.

Notas

Referencias Bibliográficas
Agamben, G., “Política del exilio”, Archipiélago. Cuadernos de crítica de la cultura, Barcelona, no 26 – 27, 1996
Arendt, H., Los orígenes del totalitarismo, Alianza editorial, Madrid, 1982
Arendt, H., La condición humana, Paidós, Barcelona, 1993
Arendt, H., La tradición oculta, Paidós, Barcelona, 2004
Birmingham, P., Hannah Arendt and human rights, Indiana University Press, 2006
De Lucas, J., El desplazamiento en el mundo, Ed. Instituto de Migraciones servicios sociales, Madrid, 1998
Rodríguez Ugarte, J. J., La situación de los refugiados en España. Informe 2007 CEAR, Editorial Entinema, Madrid, 2007

Notas de pie de página

1 De la mano de Javier de Lucas podemos comprender el Derecho como un instrumento creado para intervenir y configurar la realidad social. Una herramienta heredera de la modernidad y emblema de la misma, lo cual nos llevará de un modo u otro a recorrer el núcleo central del entramado jurídico-político de la modernidad.

2 Tal y como el profesor De Lucas recoge en su artículo en una paráfrasis de S. Weil
3 I.D.I. Tableau general des resolutions (1953-1956), Basel, Velag für Recht und Geselsschaft AG, 1957, p58
cito por De Lucas, J., “Fundamentos filosóficos del derecho de asilo” en El desplazamiento en el mundo, Ed. Instituto de Migraciones servicios sociales, Madrid, 1998

4 Disposiciones similares se encuentran en el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 establece que: “Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero, en caso de
en el artículo 12 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, y en el artículo 18 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea

5 Como lo acredita el Art. 12(1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 22 (1 y 5) Convención Americana sobre Derechos Humanos.

6 Según lo acreditan los artículos 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 12(2) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 22 (2) Convención Americana sobre Derechos Humanos).

7 Ocupan puesto que no es posible habitar es algo que sólo pueden hacer los seres humanos en un lugar y éstos han perdido su condición de tales.

8 Sirva como ejemplo de lo dicho en este sentido uno de los sucesos más impactantes de 2006, la odisea del pesquero Francisco y Catalina, que en julio del año pasado rescató a 51 náufragos en el Mediterráneo, cien millas al sur del

9 Cito por la edic. de F.M. Marzoa, Ensayos, Peralta/Ayuso, 1976

10 Agamben, G., “Política del exilio”, Archipiélago. Cuadernos de crítica de la cultura, Barcelona, no 26 – 27, 1996

11 Según Arendt el derecho de asilo “es el único derecho que había llegado a figurar como símbolo e los derechos del hombre en la esfera de las relaciones internacionales”, ver Los orígenes del totalitarismo, pgs 357

12 Arendt, H., Los orígenes del totalitarismo, pgs 378

13 El par que forman los conceptos de refugio-derechos del hombre nos lleva a reflexionar sobre el núcleo mismo de la filosofía política y del derecho desarrollada por la modernidad: ciudadanía, soberanía y legitimidad. Se trata de una reflexión sobre el poder y la inclusión / exclusión en la comunidad política que no deja de ser otra cara del problema de la relación entre las partes y el todo. Cuando el todo queda puesto en entredicho por una parte incapaz de ser integrada en él, por ser radicalmente otra y su inclusión (en el orden del derecho) le vuelve inverosímil, o porque la voluntad de su exclusión hace al todo impotente (pues no es sino una parte mayor que la excluida).

14 Arendt, H., Von den Menschlichkeit in finstere Zeiten, 1960

15 En relación con los trabajos de A. Negri esa vía no seria la creación de una super-estructura imperial que reprodujera el antiguo sistema moderno de legitimación y construcción del estado en un sistema imperial que gobierne el mundo sino que debería ser esta una solución que caminase por una nueva vía.
16 Recoge de algún modo la tesis de John Locke según la cual Todos deben poder participar en el Estado sin que importe su procedencia.

17 Esta privatización no es sino un proceso de “re-feudalización” que genera un cuerpo social de seres que pasan a ser posesión del estado y que se estratifican según su relación contractual/laboral con éste. Esta estratificación puede fácilmente observarse en la siguiente enumeración: residencia temporal, residencia permanente, refugiado, trabajador invitado, trabajador ilegal.

18 Arendt, H., Los orígenes del totalitarismo, 1982, página 364

19 Los desarraigados han perdido su lugar diferenciado en el mundo, su condición de sujetos, su palabra, se encuentran ante la imposibilidad de hallar otro hogar y además se les impone la renuncia a la propia identidad

20 De Lucas, J., El desplazamiento en el mundo, página 52

21 Bajo el concepto de “vida natural” se intenta retomar una de las dos acepciones que el concepto vida tiene en griego. Así y frente a la Bios o vida de un hombre en tanto que animal político en el seno de una comunidad aparece la zoe o vida desnuda, pre-política.

22 Agamben, G., “Política del exilio”, página 2, Archipiélago. Cuadernos de crítica de la cultura, Barcelona, no 26 – 27, 1996

23 “El refugiado hace que aparezca en la escena política aquella vida desnuda que constituye su premisa secreta”, Agamben, G., “Política del exilio”, página 5

24 Agamben, G., “Política del exilio”, página 8
Víctor Granado Almena
Universidad Complutense de Madrid
[email protected]

Fuente: http://cfj.filosofia.net/2008/textos/filosofia_e_inmigracion.pdf

15 de febrero de 2020. ESPAÑA

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